De los Actos Administrativos y su Impugnación.
El acto administrativo es “la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares”[1], y como tal goza de presunción de legitimidad. Sin embargo, todo acto administrativo de cualquier autoridad pública puede ser objeto de impugnación, “tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”[2], cuando el administrado considere que sus derechos han sido ilegítimamente vulnerados por la Autoridad Administrativa con su resolución.
De la misma manera en que los actos administrativos se presumen legítimos, es un principio del derecho administrativo que dichos actos son susceptibles de impugnación (artículo 69 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva –ERJAFE-), principio que como ya señalamos se ha recogido en normas constitucionales, con el fin de evitar que cualquier acto emanado por la administración pública afecte indebidamente derechos de los particulares. En este sentido, existen dos vías para la impugnación de actos administrativos: a) la vía administrativa, ante la misma autoridad que emitió el acto que se impugna (recurso de reposición) o ante el jerárquico superior (recurso de apelación y recurso extraordinario de revisión); y, b) la vía judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En el Ecuador no es necesario agotar la vía administrativa para interponer una acción en sede judicial, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado. Empero, hay que tomar en consideración que la interposición de un recurso en sede administrativa, en caso de los recursos de reposición y de apelación, tienen un efecto suspensivo del acto impugnado; mientras que, la interposición de un recurso en sede judicial no trae como consecuencia la suspensión de lo dispuesto en el acto administrativo que se recurre, por lo que el mismo deberá ejecutarse.
De las Resoluciones de la Superintendencia de Compañías.
La Superintendencia de Compañías como entidad encargada de la vigilancia y control de las compañías en el Ecuador, dentro de sus facultades puede resolver, entre otras, la aprobación o negación de la constitución de una sociedad anónima, compañía limitada, y demás tipo de compañías sujetas a su control; la inactividad, intervención, liquidación, disolución o cancelación del permiso de funcionamiento de las mismas.
Existen resoluciones que pueden tener graves implicaciones en el funcionamiento de una compañía, como por ejemplo la resolución de intervención de una compañía por la cual los administradores de la misma ven limitadas sus facultades dentro del giro habitual del negocio en detrimento de las funciones del interventor designado por la Superintendencia de Compañías.
La Ley de Compañías establece varios casos en los cuales el administrado puede impugnar ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo ciertas resoluciones emitidas por la Superintendencia de Compañías. Sin embargo de lo anterior, mediante resolución de 4 de julio de 2011, dicha entidad de control emitió una resolución de carácter general en relación a la impugnación de las resoluciones por ella emitidas, la cual en sus artículos pertinentes manifiesta:
“Art. 1.- De las resoluciones que expida la Superintendencia de Compañías se podrán interponer las impugnaciones y recursos correspondientes en vía judicial, dentro de los términos y con los requisitos que establece la ley. La presentación de recursos o impugnaciones en la vía judicial no suspenderá en ningún caso la ejecución de la respectiva resolución o acto administrativo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Art. 2.- (…) La resolución que declare la disolución y ordene la liquidación de una compañía podrá ser objeto de impugnación ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Compañías. La impugnación se realizará únicamente en efecto devolutivo, y en ningún caso suspenderá el trámite de disolución.
Art. 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones expedidas por la Superintendencia de Compañías que se opongan a lo dispuesto en la presente resolución.”
Impugnación de Resoluciones de la Superintendencia de Compañías.
Se evidencia que los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Compañías son susceptibles de impugnación únicamente en sede judicial ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, y consecuentemente la impugnación del acto no trae como consecuencia la suspensión del mismo.
Al respecto, hay que señalar que el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador es claro cuando dispone que todo acto administrativo será impugnable “tanto” en sede administrativa como ante los órganos correspondientes de la Función Judicial, por lo que la inexistencia de un proceso administrativo ante la misma Superintendencia de Compañías que permita a los administrados recurrir de los actos administrativos de esta entidad de control constituye una vulneración a un derecho reconocido constitucionalmente.
Así, se genera un grave perjuicio a los administrados quienes, en caso de ver ilegítimamente vulnerados sus derechos por medio de un acto administrativo de la Superintendencia de Compañías, únicamente contarían con recursos en sede judicial y sin que la interposición del recurso tenga como efecto la suspensión de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido. Es conocido que un proceso judicial puede tomar años, por lo que es inobjetable el perjuicio que se le genera al administrado por la inexistencia de procesos de impugnación en sede administrativa que permitan analizar nuevamente el acto administrativo que adolece de vicios a fin de que se revoquen con mayor celeridad los mismos y, tal vez lo más importante, con un efecto suspensivo de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido, permitiendo así que no exista mayor perjuicio al administrado.
Por lo expuesto, es necesario el establecimiento de un procedimiento de impugnación en sede administrativa de resoluciones y actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Compañías, al ser esto un principio constitucional, pues todo acto administrativo es impugnable tanto administrativa como judicialmente. Al no existir esta posibilidad en la actualidad, el administrado a fin de buscar una protección rápida y efectiva de sus derechos, únicamente podría interponer una acción constitucional de protección, para lo cual deberá probar que el recurso con el que cuenta en sede judicial no es el adecuado ni es eficaz, de conformidad a lo previsto por la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (artículo 39 y siguientes), siendo esto otra alternativa frente a estos casos.
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araceli loja (domingo, 21 diciembre 2014 20:01)
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